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Document 31998D0015(01)

Decisión del Banco Central Europeo de 1 de diciembre de 1998 sobre el desempeño por el Banco Central Europeo de determinadas funciones relativas a la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (BCE/1998/NP15)

OJ L 55, 24.2.2001, p. 76–78 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/11/2003; derogado por 32003D0014(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/15(3)/oj

32001D0224(02)

Decisión del Banco Central Europeo de 1 de diciembre de 1998 sobre el desempeño por el Banco Central Europeo de determinadas funciones relativas a la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (BCE/1998/NP15)

Diario Oficial n° L 055 de 24/02/2001 p. 0076 - 0078


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 1 de diciembre de 1998

sobre el desempeño por el Banco Central Europeo de determinadas funciones relativas a la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

(BCE/1998/NP15)

EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 2 de su artículo 109 L,

Vistos los Estatutos del Instituto Monetario Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos del IME") y, en particular, el tercer guión de su artículo 6.1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, el primer guión de su artículo 47.1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo establecido en la Decisión n° 8/95 del Consejo del Instituto Monetario Europeo (Consejo del IME), de 2 de mayo de 1995, el Instituto Monetario Europeo (IME) llevará a cabo las funciones a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1969/88 del Consejo.

(2) Según lo dispuesto en la Decisión BCE/1998/NP2 del Banco Central Europeo, de 23 de junio de 1998, la Decisión n° 8/95 seguirá vigente en su totalidad hasta el día inmediatamente anterior al primer día de la tercera fase.

(3) Se han concedido a Italia dos préstamos a medio plazo de la Comunidad Europea, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1969/88, que vencen en el año 2000.

(4) El Banco Central Europeo (BCE) deberá continuar desarrollando las funciones del IME en lo que respecta a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo destinadas a proporcionar ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros. A fin de gestionar dicha ayuda financiera a medio plazo, es preciso que el BCE continúe aplicando la Decisión n° 8/95, a partir del primer día de la tercera fase.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Decisión n° 8/95 que, de conformidad con la Decisión BCE/1998/NP2, seguirá vigente en su totalidad hasta el día inmediatamente anterior al primer día de la tercera fase, estará igualmente en vigor a partir del primer día de la tercera fase.

2. En los artículos de la Decisión n° 8/95, a que se refiere el apartado anterior, donde diga "IME" se leerá "BCE".

Artículo 2

El Comité ejecutivo del BCE dispondrá lo necesario para que se aplique la presente Decisión.

Hecho en Francfort del Meno, el 1 de diciembre de 1998.

El presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

Apéndice

INSTITUTO MONETARIO EUROPEO

Decisión n° 8/95

relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Comunidad Europea con arreglo al mecanismo de ayuda financiera a medio plazo

EL CONSEJO DEL INSTITUTO MONETARIO EUROPEO (en lo sucesivo denominado "el Consejo del IME"),

Visto el artículo 6.1 de los Estatutos del IME,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el tercer guión del artículo 6.1 de sus Estatutos, el IME llevará a cabo las funciones a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros(1).

(2) El IME ha creado la infraestructura necesaria para desempeñar por sí mismo estas funciones.

HA ADOPTADO POR UNANIMIDAD LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El IME llevará a cabo las funciones a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1969/88 con arreglo a lo dispuesto a continuación en los artículos 2 a 8.

Artículo 2

Los pagos relacionados con las operaciones de empréstito y préstamo de la Comunidad Europea se efectuarán por medio de las cuentas que el IME abrirá a su nombre.

Artículo 3

Las sumas recibidas por el IME para la cuenta de la Comunidad Europea en virtud de los acuerdos de empréstito que ésta concluya serán transferidas, en la misma fecha-valor, a la cuenta señalada por el banco central del país beneficiario del préstamo.

Las sumas recibidas por el IME para la cuenta de la Comunidad Europea en concepto de pago de intereses o reembolso del principal por el país prestatario o por Estados miembros que sean parte en cualquier acuerdo de refinanciación relativo al préstamo, serán transferidas, en la misma fecha-valor, a las cuentas señaladas por los acreedores conforme a los acuerdos de empréstito concluidos por la Comunidad Europea.

Cuando un Estado miembro temporalmente exento total o parcialmente de la obligación de efectuar un pago o concluir un acuerdo de refinanciación, efectúe dicho pago o haga efectivo a la Comunidad Europea el importe de su participación en el correspondiente acuerdo de refinanciación, los fondos de que se trate se transferirán, en la misma fecha-valor, a las cuentas señaladas por los bancos centrales de los Estados miembros que sean parte en el acuerdo de refinanciación, en proporción al importe de sus respectivos créditos contra la Comunidad Europea.

Artículo 4

Por cada operación de empréstito y préstamo el IME abrirá las siguientes cuentas en sus libros:

1) Una cuenta nostro denominada "Saldos en ... mantenidos en ...", correspondiente a los fondos recibidos para la cuenta de la Comunidad Europea.

2) Una cuenta en el pasivo como contrapartida de la cuenta a que se refiere el apartado 1.

3) Una cuenta de orden denominada "Pasivo comunitario respecto de la operación de empréstito de la Comunidad", que se dividirá, cuando proceda, en las subcuentas correspondientes a cada país acreedor en los acuerdos de empréstito.

4) Cuando proceda, una cuenta de orden denominada "Pasivo comunitario respecto de la refinanciación de la operación de empréstito de la Comunidad", dividida en las subcuentas correspondientes a cada país acreedor.

5) Una cuenta de orden denominada "Créditos comunitarios respecto de la operación de préstamo".

Las cuentas de los puntos 1 y 2 se llevarán en la unidad monetaria en que se efectúe el pago, y, las de los puntos 3 a 5, en la unidad monetaria que figure en los respectivos contratos.

Artículo 5

El IME registrará las operaciones financieras a que se refiere el artículo 3 de la presente Decisión, en su fecha-valor, mediante la anotación de cargos o abonos en las cuentas mencionadas.

Artículo 6

El IME vigilará las fechas de vencimiento del pago de intereses y reembolso del principal que se hayan establecido en los contratos de empréstito y préstamo.

Quince días hábiles antes de cada fecha de vencimiento, el IME enviará una notificación al banco central del país deudor de la Comunidad Europea.

Artículo 7

El IME informará inmediatamente a la Comisión Europea de las operaciones que lleve a cabo en relación con la cuenta de la Comunidad Europea.

La información la dirigirá a la Dirección General de Economía y Finanzas de la Comisión Europea.

Artículo 8

Al final de cada año civil, el IME elaborará un informe para mantener al corriente a la Comisión Europea de las operaciones financieras relativas a empréstitos y préstamos llevadas a cabo durante el año. El informe irá acompañado de un estado del activo y del pasivo de la Comunidad Europea derivado de las operaciones de empréstito y préstamo.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de mayo de 1995.

Hecho en Francfort del Meno, el 2 de mayo de 1995.

En nombre del Consejo del IME

El presidente

A. Lamfalussy

(1) DO L 178 de 8.7.1988, p. 1.

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